Boletín 39 / 2017

ACUMULACION DE INGRESOS COBRADOS SIN ENTREGA DEL BIEN O SERVICIO

Publicado 2017-11-02 02:19:44 |


Estimados Clientes:

Com motivo de la reforma a la Regla Miscelánea 3.2.4 (OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR COBRO TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO) en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2017;  partir del 19 de Julio del 2017 los contribuyentes deberán tomar en cuenta lo siguiente:

 

1. Ya NO SERÁ POSIBLE ESTIMAR EL COSTO DE LO VENDIDO A LOS "ANTICIPOS DE CLIENTES" recibidos (para únicamente acumular la Ganancia sobre dichos ANTICIPOS) situación que se eliminó con la reforma a la mencionada regla en esta Segunda Resolución.

 

2. Respecto de aquellas operaciones que se realicen a partir del 19 de Julio del 2017 (fecha de entrada en vigor de esta modificación) SE PODRÁ ACUMULAR ÚNICAMENTE EL INGRESO COBRADO, siempre y cuando ocurran los 3 supuestos siguientes:

  • Se haya mitido el CFDI por el total de la operación
  • No se haya entregado el bien o no se haya prestado el servicio
  • Se haya cobrado parcial o totalmente el precio o contraprestación, habiendo emitido el correspondiente RECIBO ELECTRÓNICO DE PAGO

 

Al INGRESO COBRADO ACUMULABLE antes mencionado, deberá estimársele el COSTO DE VENTAS que corresponda al mismo, para determinar el INGRESO ACUMULABLE COBRADO después de deducir su COSTO DE VENTAS ESTIMADO.

 

3. El INGRESO COBRADO, mencionado en el punto anterior (deducido de su COSTO DE VENTAS ESTIMADO), SÓLO SERÁ ACUMULABLE EN LA DECLARACIÓN ANUAL, NO ASÍ EN LOS PAGOS PROVISIONALES DEL EJERCICIO..

 

4. Al concretar la ENTREGA DEL BIEN o LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, SE DEBERÁ ACUMULAR LA TOTALIDAD DEL INGRESO (MENOS LA PARTE COBRADA YA ACUMULADA) e IGUALMENTE SE LE DEBERÁ DEDUCIR EL COSTO DE LO VENDIDO RESTANTE, por diferencia entre el COSTO DE LO VENDIDO APLICABLE A LA TOTALIDAD DEL INGRESO menos EL COSTO DE LO VENDIDO ESTIMADO, deducido en los términos del punto 2.

 

5. De moto tal, que al cierre del ejercicio (es decir al 31 de Diciembre del 2017) deberán considerarse todas aquellas operaciones por las que a dicha fecha NO SE HAYA ENTREGADO AÚN EL BIEN O NO SE HAYA PRESTADO AÚN EL SERVICIO y por las cuales sya se haya COBRADO PARCIAL O TOTALMENTE EL PRECIO CON LA EMISIÓN DEL RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE, para valorar la toma de esta opción, con el beneficio de poder deducir su COSTO DE LO VENDIDO ESTIMADO y además NO SER ACUMULABLE DICHO INGRESO COBRADO EN LOS PAGOS PROVISIONALES.

 

A continuación el texto íntegro de esta regla miscelánea, vigente a partir del 19 de Julio del 2017:

 

Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio

3.2.4.      Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, y emitan el CDFI que corresponda a dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.35., en lugar de considerar dichos cobros como ingresos para la determinación del pago provisional correspondiente al mes en el que los recibieron en los términos de los artículos 14 y 17, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros.

El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales señalados.

Los ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del citado precepto.

El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.

En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.

Los contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer párrafo de esta regla, sólo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio que corresponda.

CFF 16, LISR 17

 

 

ATENTAMENTE

FICACHI Y ASOCIADOS, S.C.