Boletín 32 / 2019

EMISION DE CFDI GLOBAL PARA CONTRIBUYENTES QUE ENAJENEN HIDROCARBUROS y PETROLÍFEROS

Publicado 2019-04-05 16:40:31 |


Estimados Clientes:

Con motivo de Reforma a diversas reglas misceláneas publicadas en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2018, los contribuyentes que se encuentren en los supuestos de la regla 2.6.1.2. siendo estos, entre otros, quienes Transporten, Distribuyan así como quienes Enajenen gas natural o petrolíferos (estaciones de servicio por ejemplo en este último caso), a partir del 01 de Mayo del 2019 no podrán tomar la facilidad prevista tanto en el artículo 29, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en correlación con la regla 2.7.1.24., consistente en emitir un CFDI GLOBAL DIARIO, SEMANAL O MENSUAL POR VENTAS AL PÚBLICO EN GENERAL, toda vez que la mencionada regla miscelánea fue reformada en dicha resolución, para señalar expresamente en su último párrafo, que esta facilidad (la de la emisión del CFDI GLOBAL POR VENTAS AL PÚBLICO EN GENERAL DE FORMA DIARIA, SEMANAL O MENSUAL) NO ES APLICABLE a los contribuyentes mencionados.

Por lo anterior, los contribuyentes previstos en la regla 2.6.1.2, entre los que, reiteramos, se encuentran quienes Transporten, Distribuyan así como quienes Enajenen gas natural o petrolíferos (estaciones de servicio en este último caso),  al no poder aplicar esta facilidad, deberán a partir del 01 de Mayo del 2019 emitir CFDI por cada operación que realicen, teniendo un plazo de 24 horas para la emisión o generación del CFDI una vez que se realiza la operación y 72 horas más para la certificación del mismo una vez que se emite dicho CFDI.

Por otro lado, en caso de que el adquirente no se ostente con una clave del RFC la emisión de la factura deberá realizarse con RFC GENÉRICO, esto en términos de lo previsto por el artículo 29-A, fracción IV, en correlación con la regla 2.7.1.26, debiendo además incorporar el complemento denominado “Hidrocarburos y Petrolíferos”, según la regla 2.7.1.46, que a la fecha aún no ha sido publicado por el SAT, ya que como lo mencionamos, dicha obligación será a partir del 01 de Mayo del 2019.

 A continuación la normatividad que respalda lo comentado:

  • Regla miscelánea 2.6.1.2, que establece quienes se consideran PERSONAS QUE FABRIQUEN, PRODUZCAN, PROCESEN, TRANSPORTEN, ALMACENEN, INCLUYENDO ALMACENAMIENTO PARA USOS PROPIOS, DISTRIBUYAN O ENAJENEN, LOS HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS (entre los que se quedan incluidas las Estaciones de Servicio), el texto resaltado en negritas es nuestro:

 Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.2.           Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:

I.   Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

II.  Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.

III.  Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

IV.  Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

V.  Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VI. Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20 000 galones) mensuales de petrolíferos al año; o que almacenen gas natural para usos propios en instalaciones fijas para la recepción del mismo para autoconsumo.

VII.  Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VIII.   Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25 26,  RMF 2018 2.6.1.1.

 

  • Artículo 29 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación que establece la facultad del SAT para emitir reglas administrativas relacionadas con la emisión de comprobantes al público en general  y Regla miscelánea 2.71.24, que fue reformada en su último párrafo para señalar que la facilidad de la emisión DIARIA, SEMANAL O MENSUAL, de un CFDI GLOBAL POR VENTAS AL PÚBLICO EN GENERAL, no es aplicable a los contribuyentes señalados en el punto anterior (el texto resaltado en negritas y subrayado es nuestro):

 

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

………………………………………………………

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

………………………………………………………

 

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

2.7.1.24.    Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.

Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:

I.  Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.

II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

III.    Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

1.  Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

2.  Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.

3.  Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.

4.  Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte   global diario.

Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.

En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.

Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.

En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.

La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2.

CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2018 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5.

 

  • Artículo 39 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que establece la obligación de emitir y generar CFDI en un periodo máximo de 24 horas una vez realizada la operación y Regla 2.7.2.9 que establece la obligación de certificar el CFDI por proveedores autorizados de certificación una vez emitido y generado el CFDI (el texto resaltado en negritas y subrayado es nuestro):

 

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN:

Artículo 39.- Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del Código, los contribuyentes deberán remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.

 

Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI

2.7.2.9. Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDI recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se publiquen en el Portal del SAT en la sección de “Factura Electrónica”.

 Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:

I. Que el periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.

II.  Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación.

III. Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya sido cancelado.

IV. Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado.

V.  Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y III.C.

VI. Que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes.

 

Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:

a) Folio asignado por el SAT.

b) Fecha y hora de certificación.

c) Sello digital del CFDI.

d) Número de serie del certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.

e) Sello digital del SAT.

La especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.

El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI.

El SAT proveerá de una herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad mayor a noventa días, contados a partir de la fecha de certificación.

El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B de la versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de esta regla.

Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD, en el Portal del SAT.

CFF 29.

 

  • Artículo 29.A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y Regla 2.7.1.26, que establece que los CFDI´s al público en general, deberán emitirse con un RFC genérico (el texto resaltado en negritas y subrayado es nuestro):

 

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

…………………………………………………………….

 La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

 

Clave en el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero

 2.7.1.26.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, cuando no se cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en el RFC: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.

En el caso de contribuyentes residentes en México, que presten servicios de subcontratación laboral a residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, en los CFDI de nómina que deben emitir por los pagos que realicen y que a su vez sean ingresos para sus trabajadores en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, podrán señalar en el campo “RfcLabora” del elemento o sección del complemento de nómina denominado “SubContratación” la clave en el RFC genérica a que se refiere el párrafo anterior.

CFF 29-A, LISR 99

  

  • Regla 2.7.1.46, que establece la obligación de emitir CFDI con el complemento denominado “Hidrocarburos y Petrolíferos

 

 Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.46.         Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla y respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la siguiente información:

I.      Tipo de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.

II.     Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.

III.    Número de folio y fecha de emisión del dictamen.

CFF 28, 29, 29-A, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.

 

  • El Transitorio Décimo primero de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2018, establece que la facilidad de la emisión DIARIA, SEMANAL O MENSUAL, de un CFDI GLOBAL POR VENTAS AL PÚBLICO EN GENERAL, no es aplicable a los contribuyentes mencionados (entre ellos, las estaciones de servicios) a partir del 01 de mayo del 2019

Décimo Primero.    La reforma al Capítulo 2.6. denominado “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” y a las reglas 2.7.1.24., último párrafo y 2.8.1.7., primer párrafo, fracción III; la adición de la regla 2.7.1.46., de las fichas de trámite 277/CFF a 285/CFF, contenidas en el Anexo 1-A, así como de los Anexos 30, 31 y 32, entrarán en vigor a partir del 1 de mayo de 2019.

 

En boletín por separado ampliaremos a ustedes el contenido de todas las Reglas que fueron modificadas en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2018 y que establecen lineamientos y obligaciones a cumplir para las personas mencionadas relacionadas con HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS.

 

 

ATENTAMENTE

FICACHI Y ASOCIADOS, S.C.